• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5283/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prescripción de la acción: el plazo aplicable a la acción ejercitada en la demanda en virtud de la regulación anterior a la Directiva de daños no se había agotado antes de que expirara el plazo de trasposición de la citada Directiva. El dies a quo que viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6/04/2017) y el plazo de prescripción previsto en el art. 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de 5 años. Existencia del daño y estimación de su cuantía: art. 16.1 del Reglamento (CE) 1/2003Y. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo (EEE) y no simplemente un intercambio de información. Presunción del daño con base en el art. 386 LEC: no consiste en la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva; son las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) las que permiten presumir la existencia del daño. No es óbice que la Decisión sanciones el cártel como una restricción de la competencia por objeto y no por efectos. Existencia de descuentos en la comercialización de los camiones: si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. Daño: facultades estimativas del juez. Equidad: no hay infracción del art. 3.2 CC. Devengo de intereses desde la compra del camión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4304/2020
  • Fecha: 13/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de MAN Iberia, que está enteramente participada por la sociedad matriz (MAN AG) que fue destinataria de la Decisión. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión). No hay infracción del art. 3.2 CC cuando la sentencia, que no ha descansado exclusivamente en la equidad, al ejercitar la función de estimación judicial del daño «pondera» la equidad. No hay arbitrariedad ni motivación manifiestamente irrazonable cuando en el caso se ha aplicado, dentro de los parámetros fijados en el ordenamiento jurídico, el arbitrio judicial, entendido como el aquilatamiento que hace el juez de la norma jurídica al caso singular.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4536/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6019/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: presentación de documento que en realidad es un informe pericial y, en todo caso, de forma extemporánea. Legitimación pasiva de la sociedad demandada como responsable de los daños por el tiempo en que participó en el cártel y también como sucesora de otra sociedad, desaparecida por modificaciones estructurales, pues, aunque no aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea, era parte de la unidad económica del grupo que participó en el cártel. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (prácticas colusorias de fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo). Existencia del daño y relación de causalidad. Presunción del daño: las características del cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumirlo. Dificultad de acreditación del daño. Estimación del daño (facultad del juez; criterios para su ejercicio). Plena eficacia del art. 101 TFUE. En el caso, reducción de la indemnización fijada con criterios estimativos desde el 15% al 5%. Prescripción de la acción: el dies a quo es la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión. Devengo de intereses: desde la adquisición del camión ya que no es una indemnización por mora, sino de resarcimiento pleno. La equidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 586/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Decisión de la Comisión de 19-7-2016 sancionó a los fabricantes y declaró que los acuerdos colusorios tuvieron por objeto la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el EEE y no solo un intercambio de información. Se presume que el cártel ha causado daño a los compradores de camiones por las características del mismo: duración, extensión geográfica, cuota de mercado y objeto del acuerdo colusorio. El hecho de que existieran descuentos en la comercialización de los camiones no impide alcanzar tal conclusión pues si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado. La facultad del juez para estimar el daño ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, antes de la entrada en vigor de la Directiva, por el principio de indemnidad del perjudicado (art. 1902 CC y 101 TFUE). La insuficiencia del informe pericial del demandante para probar la cuantía del daño o que no haya solicitado la exhibición de pruebas por el demandado y por terceros no supone que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a su inactividad. Se considera correcta la estimación del daño (sobreprecio) en el porcentaje del 5% del precio de adquisición del camión mientras no se pruebe que la cuantía del daño es superior o inferior a esta estimación. Procede el pago de intereses de la indemnización desde el momento en que se produjo el daño (el pago del precio) porque es una medida necesaria para que el resarcimiento sea pleno.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 4937/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación de CNH Industrial N.V. frente a la sentencia de apelación que recurrieron ambas partes. Legitimación pasiva: aunque Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, se le puede considerar parte de la unidad económica del grupo Iveco al participar en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños. La Decisión declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no un simple intercambio de información. Las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño. Estimación de daño: aunque el informe pericial del demandante no haya probado su cuantía o que el demandante no haya solicitado la exhibición de pruebas no supone necesariamente, en este caso, que la falta de prueba de la cuantía del daño sea imputable a la inactividad del demandante. En consecuencia, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior al porcentaje del 5%, se fija este como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos de porcentajes de sobreprecio semejantes. Prescripción de la acción: el plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción ejercitada no se había agotado, computando como dies a quo la fecha de publicación de la Decisión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2757/2020
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cartel de camiones: Legitimación pasiva de CNH Industrial Iveco: podía ser demandada como responsable solidario por los daños ocasionados durante el tiempo en que participó en el cártel y también podía serlo como sucesora de otra sociedad anterior (Fiat SpA), por la responsabilidad en que hubiera podido incurrir esta última durante el tiempo en que existió y participó en el cartel pues, aunque Fiat, SpA no aparece como destinataria de la Decisión, podría considerarse parte de la unidad económica del grupo Iveco que participó en el cártel, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, y por lo tanto responsable de los daños ocasionados. Existencia del daño y estimación de su cuantía. Art. 16.1 del Reglamento 1/2003. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea: declara la existencia de colusión en la fijación de precios e incrementos de precios brutos en el Espacio Económico Europeo y no simplemente un intercambio de información. Presunción judicial del daño (art. 386 LEC) por las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio).Estimación del daño: facultades estimativas del juez. Falta de prueba de la cuantía del daño que, por las especiales circunstancias del caso, no cabe considerar imputable a la inactividad del demandante. Indemnización no superior al 5% por no acreditarse un porcentaje superior. Procedencia de los intereses de la indemnización desde que se produjo el daño (pago precio del camión)
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
  • Nº Recurso: 563/2021
  • Fecha: 12/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia estimatoria de la reclamación contra el deudor del prestamos personal. Se rechaza la prescripción al entender aplicable el art. 1964 y no el 1966.3; así como la nulidad del vencimiento anticipado ante el grave incumplimiento que concurre, excluyendo el análisis de abusividad de los intereses remuneratorios por ser un elemento esencial del contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
  • Nº Recurso: 1395/2022
  • Fecha: 07/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia desestima -por caducidad de la acción ejercitada- la demanda en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados a con ocasión de unos materiales adquiridos por la actora a la demandada-puertas y ventanas- para su instalación en una vivienda de un tercero. Apela la parte actora y el tribunal revoca la sentencia de instancia y estima sustancialmente la demanda. Argumenta en síntesis que nos encontramos ante una compraventa entre empresarios de carácter mercantil , toda vez que la adquisición de las puertas y demás elementos necesarios para su instalación, por parte del actor tenía como finalidad su posterior instalación al que era su cliente, para obtener un beneficio con tal actividad. La doctrina " aliud pro alio", es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato .En este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato ya que el material de puertas y molduras entregados por la demandada al actor para su instalación en la vivienda de su cliente, era inhábil para el fin pretendido toda vez que no guardaba la uniformidad de color que resulta exigible.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3267/2019
  • Fecha: 30/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación de los recursos por infracción procesal y casación frente a la sentencia dictada en apelación que había estimado el recurso de la entidad bancaria y consiguientemente desestimó la demanda de los cooperativistas que con fundamento en el art. 1.2ª de la Ley 57/68, habían solicitado la devolución de las cantidades ingresadas en dicha entidad. La sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal al aprecia la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y además por plantear cuestiones irrelevantes ajenas a la razón causal del fallo de la sentencia recurrida. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, al desestimar la demanda porque la cantidad reclamada no era un anticipo del precio sino una aportación obligatoria al capital social de la cooperativa, verdadera razón decisoria, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores o cooperativistas en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador para todo lo no cubierto por estos. Aunque los 6.000 euros reclamados en este litigio pudieran considerarse parte del precio de la vivienda según el contrato de adjudicación de esta, lo cierto es que el concepto por el que los demandantes los ingresaron en el banco aquí demandado fue el de "aportación obligatoria" a la cooperativa.

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